“La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades que se hallan al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos”.
De esta forma comienza la IV parte del preámbulo de la Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica que ha sido aprobada, de forma definitiva, en el Congreso.
Si todo a nuestro alrededor se actualiza, la legislación no iba a ser menos y la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un claro ejemplo que ha puesto las nuevas tecnologías al servicio de los poderes públicos. Mientras tanto, defensores y detractores incendian las redes sociales con debates sobre esta Ley que ha sido bautizada como Ley Torquemada.
Esta Ley sufrió algunos cambios a su paso por el Senado, que ha conseguido restringir algunas aplicaciones, pero: ¿cómo afecta esta Ley a Internet?
Colaboración de proveedores de servicios
[box type=»shadow» align=»» class=»» width=»»]Artículo 588 ter e. Deber de colaboración.
- Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.
- Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
- Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia. [/box]
Este artículo hace especial mención a la intercepción de comunicaciones telefónicas y telemáticas. En este caso concreto, estas comunicaciones solo se podrán interceptar si la investigación tiene como objetivo esclarecer un delito recogido en el artículo 579.1:
[box type=»shadow» align=»» class=»» width=»»]Artículo 579. De la correspondencia escrita o telegráfica.
1.El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.[/box]
El verdadero debate se ha generado al incorporar a estos delitos, aquellos que se cometan a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología, por lo que muchos usuarios han puesto el grito en el cielo al temerse lo peor.
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Artículo 588 ter a. Presupuestos.
La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.[/box]
Identificación de titulares o terminales
La Ley también contempla el acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad:
[box type=»shadow» align=»» class=»» width=»»]Artículo 588 ter k. Identificación mediante número IP.
Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión de algún delito y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, solicitarán del juez de instrucción que requiera de los agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 ter e, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.[/box]
Una vez más los proveedores de servicios pueden convertirse en una fuente directa de este tipo de información, si la investigación así lo requiere. Esto se contempla en el artículo 588 ter m.:
[box type=»shadow» align=»» class=»» width=»»]Artículo 588 ter m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.
Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.[/box]
Estos artículos nos llevan a preguntarnos varias cosas: ¿según esta nueva legislación se podría pedir a los proveedores de servicios que colaborasen con los cuerpos de seguridad para investigar un delito informático? ¿Qué tipo de acciones se consideran delito informático?
Suponemos que hackear la página web del gobierno o de una gran empresa está considerado delito informático, pero a la luz de las últimas informaciones de la BSA: cualquier descarga de software ilegal está considerada delito, e incluso está penado con la cárcel. ¿Se podría entonces pedir a los proveedores de servicios que identificasen terminales en los que se sospeche que se está utilizando software pirata?
Registros remotos sobre equipos informáticos
Otra cosa que llama la atención de esta modificación de la Ley, es la posibilidad de realizar registros remotos a terminales y en esta ocasión la Ley es muy clara. Entre los delitos que son susceptibles de investigarse de esta manera, están aquellos que se cometen a través de instrumentos informáticos. Así lo expone el artículo 588 septies a.
[box type=»shadow» align=»» class=»» width=»»]Artículo 588 septies a. Presupuestos.
1. El juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
b) Delitos de terrorismo.
c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.
e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.[/box]
Como comentábamos al principio la Ley ya ha sido aprobada en el Congreso y entrará en vigor después de que se publique en el BOE.
Queremos saber vuestra opinión. ¿Os da más seguridad esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal? ¿O por el contrario, consideráis que es una invasión de la intimidad en Internet?
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