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Inicio Estrategia IT

La suplantación de identidad en las Redes Sociales, a la orden del día

Rosa MartínPor: Rosa Martín
21 septiembre, 2015
La suplantación de identidad en las Redes Sociales, a la orden del día
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El pasado mes de abril, conocíamos el último caso de una suplantación de identidad en la Red Social Twitter, en la que una cuenta “aparentemente oficial” de la actual pareja del futbolista del Fútbol Club Barcelona Lionel Messi, Antonella Roccuzzo, publicaba mediante un tweet que la pareja esperaba su segundo vástago.

Dada la gran repercusión que tuvo la noticia en los diferentes medios, al día siguiente la interesada desmentía la noticia a través de su perfil oficial (ahora sí) de la Red Social Instagram, indicando que ella no posee perfil en Twitter y Facebook.

En los tiempos actuales, conocemos casi al instante cualquier información y reacción a la misma gracias a las Redes Sociales que, se han convertido en herramientas esenciales de comunicación entre millones de personas. A pesar de esto, encontraremos determinados individuos que ven en estas herramientas una ocasión única para cometer todo tipo delitos amparados por el anonimato que concede Internet.

En este sentido, se habrían incrementado los casos en los que se crea un perfil en una Red Social por un sujeto diferente al que realmente aparece en el mismo, suplantando su identidad e incluso algunos de sus derechos.

 

Pero, ¿Qué repercusión jurídica tiene realmente la suplantación de identidad en las distintas Redes Sociales?

 

Para contestar a la pregunta debemos diferenciar los conceptos suplantación de identidad y usurpación de la identidad, dos preceptos no tan alejados en cuanto a significado se refiere, ya que los dos constituyen una apropiación de derechos y facultades que proceden de la persona perjudicada siendo estos de uso exclusivo de la misma, como puede ser su imagen, sus datos personales o su propio nombre y apellidos.

 

La diferencia principal entre ambos conceptos es el uso que se haga de la apropiación de estos derechos y facultades. En la usurpación de identidad uno se apropia de la identidad de otro que existe verdaderamente produciendo actos de forma continua, incurriendo con ello en el tipo penal del artículo 401 del vigente Código Penal: «El que usurpe el Estado Civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años», mientras que el caso de la suplantación quedaría encuadrado en el mero uso por ejemplo del nombre y apellidos de un tercero para crear un perfil y enmascarar la identidad de este sin intención de hacerse pasar por el otro.

 

De esta forma, los engaños más destacables (que no todos son considerados delitos) en las Redes Sociales en cuanto a identidad se refiere son:

 

  • Registrar un perfil con el nombre de otra persona utilizando datos, imágenes de la víctima, se estaría vulnerado 1) el derecho a la propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española y 2) un delito de usurpación de la identidad penado con hasta tres años de prisión por el artículo 401 del Código Penal.
  • Acceder a una cuenta ajena utilizando los datos personales y haciéndose pasar por el suplantado, se estaría cometiendo un delito de usurpación de identidad unido a otro de obtención ilícita de las claves de acceso.
  • Por el contrario si únicamente se registra un perfil falso y no se utiliza información o imágenes personales de la persona suplantada, la conducta no estaría considerada delito. Para este último caso, las diferentes Redes Sociales ofrecen a sus usuarios unos mecanismos de actuación para la eliminación del perfil, ya que la mayoría de ellas consideran la suplantación de identidad un incumplimiento de sus términos y políticas de uso.

 

Por desgracia, en España nos encontramos con una legislación anticuada que a veces no da solución a los problemas planteados con las nuevas tecnologías. Quiero decir con esto que no siempre se puede utilizar el tipo penal del artículo 401 del Código Penal para denunciar una suplantación de identidad, por lo que debemos recurrir a otros caminos como por ejemplo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por utilizar los datos de una persona sin el debido consentimiento, ya que el artículo 6 de esta Ley dispone que los datos deben ser proporcionados con el consentimiento inequívoco del afectado, algo que evidentemente en un perfil falso producido por un tercero no sucede o también la utilización de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

 

Del mismo modo que ocurre en el terreno de una persona física, una empresa también pude verse suplantada, ya sea por su denominación social, por su marca o por su imagen.

 

Si una empresa posee productos o signos distintivos patentados o registrados, y alguien está utilizando o comercializando los mismos a través de Internet, podría incurrir en un delito contra los derechos de propiedad industrial. Por ejemplo en la Red Social Twitter, existe un mecanismo de actuación de marca registrada que suspenderá las cuentas que utilicen nombres de empresas y/o logotipos que induzcan a confusión a otros usuarios. Esta conducta acarrearía graves problemas económicos y reputacionales a la verdadera empresa.

 

Lo habitual es que este último caso se lleve a cabo por fines económicos para el suplantador, ya que lo normal es que pida una cantidad económica para devolver el perfil a su legítimo dueño. Un caso muy común que ha proliferado en los últimos tiempos es la creación de dominios con el nombre de una gran marca que no lo está utilizando, para posteriormente chantajear a los titulares de la misma solicitando una cantidad económica.

 

 

 

Javier Arco, asociado de Information Technology de ECIJA

Etiquetas: ECIJAFacebookFútbol Club BarcelonaInstagramRed Social Twitter

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